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¿Venezuela está obligada a aceptar la ayuda humanitaria?

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Para el Blog «aracelimangasmartin.com»

Por su indudable interés en el marco de la crisis de Venezuela, publicamos este texto del blog de la profesora Araceli Mangas a la que agradecemos su colaboración.

¿Venezuela está obligada a aceptar la ayuda humanitaria?

Cuando un Estado no puede suminis­trar ayuda humanitaria al conjunto de su población tiene el deber de aceptar acciones de soco­rro. Los Estados son proveedores de servicios públicos diversos y deben asegurar los suministros para la alimentación y salud de la población.

La responsabilidad primaria e inherente de pro­teger a la población recae en el gobierno del Estado, en Venezuela. Los suministros de ayuda alimentaria y médica deben ser asegurados por los gobiernos, el venezolano, mediante políticas diversas para permitir su distribución comercial y acceso a la población.

Cuando no puede garantizar el suministro de víveres y cuidados médico-farmacéuticos, todo Estado debe aceptar la ayuda humanitaria internacional imparcial y neutral para garantizar el derecho a la vida de las personas en su territorio (art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Igualmente, está debe tener en cuenta el principio de huma­nidad o consideraciones elementales de humanidad (principio general de Derecho internacional confirmado en varias ocasiones por la Corte Internacional de Justicia, el órgano judicial de la ONU).

¿Ayuda a la fuerza? La ayuda exige el consentimiento de Venezuela

No obstante, esa obligación de aceptar ayuda humanitaria cuando la población padece hambre no conlleva un derecho de terceros Estados a imponer su ayuda. Los Estados u organizaciones que ofrezcan asistencia y estén dispuestos a suministrarla no están eximidos de la obligación de obtener el consentimiento del Estado asis­tido.

En este debate entre el respeto a la soberanía y el derecho de las víctimas a ser auxiliadas en tiempos de paz, la Asam­blea General de Naciones Unidas no aceptó el derecho de las víctimas “a la asistencia” (como pretendía Francia, impulsora de la propuesta) ni se aceptó que primaran los principios de humanidad, neutralidad e imparcialidad sobre el de la sobe­ranía. Al menos se aceptó el principio de subsidiariedad de acceso a las víctimas (Resolución 43/131 de 8 de diciembre de 1988 sobre asis­tencia humanitaria a las víctimas de catástrofes naturales y situaciones de urgencia).

Con esa perspectiva, subsidiariedad de la comunidad internacional, se permite, de forma concertada, entre el gobierno afectado, los gobiernos extranjeros y ONG oferentes de ayuda, esta­blecer corredores humanitarios de urgencia para la distribución de ayuda médica y alimentaria (Resolución 45/100 de 14 de diciembre de 1990). También la Resolución 46/182 de 19 de diciembre de 1991 enumera los principios y procedimientos aplicables tanto en la prevención como en la preparación y asis­tencia misma reconociendo la responsabilidad primordial del Estado afectado y la necesidad de la concertación internacional.

Por tanto, el Derecho internacional  establece un difícil equilibrio entre la obligación del Estado (Venezuela) de proteger a la población, su incapacidad material y el respeto a su soberanía: en tales situaciones, el Estado afectado no podrá arbitrariamente rechazar la ayuda humanitaria ni bloquearla indefinidamente, pero aun así se pre­cisa de su consentimiento.

Los socorros externos, tanto de Estados terceros como de organizaciones internacionales o de ONG extranjeras, solo pueden entrar en el territorio soberano de un Estado (Venezuela) si da su consentimiento, por lo que el esfuerzo de Estados y organizaciones debe concertarse con el Estado receptor para que acepte el tránsito de los suministros y su control.

Requisitos para que la ayuda sea humanitaria y NO una injerencia ilegítima en los asuntos internos de Venezuela

 Al ofrecer ayuda no siempre los Estados tienen un propósito humanitario. Sus objetivos, en ocasiones, son políticos: para socavar la confianza de la población en el Estado o para suministrar ayuda a la resistencia de una parte de la población.

Una forma de garantizar que la ayuda es imparcial y neutral para todos los que padecen hambre o falta de cuidados médicos y farmacéuticos es confiar todo el operativo de transporte y distribución a la Cruz Roja, en especial al Comité Internacional de Cruz Roja; o bien en ONG de confianza también para el Estado receptor de la ayuda.

Si la ayuda no es imparcial ni neutral para el conjunto de la población podría ser una condenable intervención en los asuntos internos. Ya lo dijo la Corte Internacional de Justicia en la sentencia relativa al Asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y en contra de ésta (1986): lo “esencial” es que no haya discriminación alguna (entregarla no solo a los afines ideológicos) y que se limite a los fines consagrados por la práctica de Cruz Roja, es decir, “prevenir y aliviar el sufrimiento humano”.

Bajo la coartada de la ayuda humanitaria en ocasiones se han llevado a cabo intervenciones en asuntos internos decantándose por una de las partes en la contienda política.

Tampoco se puede ayudar a la fuerza en tiempos de conflicto armado interno

La normativa en tiempo de guerra no es distinta de la de paz no es distinta en materia de ayuda y se requiere el consentimiento del Estado donde se repartirá la ayuda. En tiempos de conflicto armado interno –no es el caso venezolano-, el rechazo a la ayuda alimentaria y sanitaria requiere una justificación objetiva. Incluso en tiempos de guerra no se permite hacer padecer hambre a la población (art. 14 del Protocolo II de 1973, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949).

El Derecho internacional humanitario aplicable a conflictos inter­nos reconoce un derecho a ofrecer asistencia humanitaria imparcial a los organismos humanitarios, tales como el Comité Internacional de la Cruz Roja, y en la práctica también por parte de los Estados, También requiere que para distribuir los víveres y ayuda el consentimiento del Estado (art. 18 del Protocolo de 1973, adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949[1]).

A su vez, el art. 3.2 de ese Protocolo deja a salvo que ninguna disposición del Protocolo podría invo­carse por los Estados Parte “como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto”.

Luego, aunque no haya acuerdo para aceptar los suministros de emer­gencia, ningún Estado o grupos de Estados están facultados por sí mismos para prestar por medios coercitivos militares tal asistencia pues ello supondría la intervención prohibida en asuntos internos.

Un caso bien claro de asistencia humanitaria ilegal, consta­tado judicialmente, fue la ayuda militar de EEUU a la contra nica­ragüense (grupos que combatieron a los sandinistas en el poder).

El Derecho internacional en vigor no autoriza el uso de la fuerza a ningún Estado para obligar a otros a recibir y proceder por su cuenta a distribuir la ayuda. La Corte Internacional de Justicia afirmó que “el empleo de la fuerza no podría ser el método apropiado para verificar o garantizar el respeto de esos derechos humanos” (sentencia citada Nicaragua contra Estados Unidos).

Los Estados no pueden ayudar con la fuerza armada. Y naturalmente lo que se prohíbe por el Derecho internacional a un Estado (acción unilateral) es igualmente ilícito hecho en grupo (acción multilateral). Conforme al Derecho internacional vigente, los Estados terceros que quieran ayudar y se les rechaza su ofrecimiento podrán tomar medidas no militares (medidas de retorsión y contramedidas de carácter político, bloqueos e inte­rrupción de comunicaciones, medidas selectivas o inteligentes como prohibición de viajes, bloqueo de cuentas de dirigentes o del Estado…).

Solo el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas estaría habilitado para apreciar la situación de penalidades extremas de la población como amenaza para la paz y seguridad internacionales, la falta de asis­tencia del Estado afectado y la consiguiente violación del Derecho humanitario. Difícil.

[1] Art. 18.2 del Protocolo II aplicable a conflictos armados sin carácter internacional: “Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la falta de abastecimien­tos indispensables para su supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se empren­derán, con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro a favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distin­ción alguna de carácter desfavorable”

FOTOGRAFÍA: REUTERS

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